El uso apropiado del término «munus»: más allá de las fórmulas sacramentales y el formalismo jurídico
- Estefanía Acosta
- 9 ene
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Actualizado: 9 feb
“Fórmulas sacramentales” son aquellas expresiones lingüísticas que constituyen la forma de los sacramentos de la Iglesia Católica –v.gr. “Yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo y del Espíritu Santo”, en el sacramento del bautismo, o “Tomad y comed…”, en el sacramento de la Eucaristía–[i]; sin dichas fórmulas, ningún sacramento puede producir los efectos que le son propios –v.gr. el carácter bautismal, la gracia regenerativa, la transubstanciación etc.–.
Trasladándonos del terreno sacramental al jurídico/canónico, encontramos que, prima facie, para la existencia o validez de los actos jurídicos no se requiere el empleo de una fórmula específica. Por el contrario: el autor del acto respectivo puede valerse de cualesquiera palabras que expresen de manera clara, suficiente y socialmente reconocible, tanto la realidad jurídica de la cual pretende disponer, como el sentido de la decisión que se propone adoptar.
Así, por ejemplo, si un Obispo Diocesano se propone vender un determinado terreno de la diócesis, es imprescindible que, por una parte, se especifique de qué terreno se trata, indicando sus linderos, área, nomenclatura o dirección etc., y por otra parte, se señale puntualmente el precio acordado, de tal suerte que no se susciten dudas sobre cuál es el objeto del acto de compraventa en cuestión. A este propósito, las partes compradora y vendedora deben emplear aquellas palabras que resulten idóneas para designar las realidades jurídico-económicas en disposición: terreno, lote, parcela, inmueble, bien raíz, dinero, efectivo, moneda, dólares, euros etc.
En un sentido similar, si lo que se pretende es renunciar a un determinado cargo u oficio eclesiástico, tanto la acción misma –renuncia– como el cargo sobre el que aquélla se hace recaer –v.gr. Obispo Diocesano, Romano Pontífice, Párroco etc.– deben quedar claramente expresados. Múltiples serían los términos apropiados para este fin: renuncio, abdico, dimito, cargo de…, oficio de…, obispado de la diócesis de…, Papado, Pontificado etc.[ii].
Tratándose justamente del acto jurídico de renuncia al cargo u oficio eclesiástico de Romano Pontífice, el canon 332 § 2 del Código de Derecho Canónico (CDC) establece lo siguiente: “Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie” (“Si contingat ut Romanus Pontifex muneri suo renuntiet, ad validitatem requiritur ut renuntiatio libere fiat et rite manifestetur, non vero ut a quopiam acceptetur”).
El hecho de que esta norma aluda al objeto de la renuncia bajo el término “muneri” (“cargo/oficio”) no significa que éste constituya una “fórmula sacramental” de cuya utilización literal dependa la existencia o validez del acto. Con todo, es lógicamente necesario que el interesado utilice un término idóneo para expresar la realidad a la cual pretende renunciar, ya sea la propia palabra munus –cargo– o su sinónimo officium (ecclesiasticum) –oficio (eclesiástico)–, junto a los añadidos petrino, papal, pontifical etc., o bien, las palabras Papado, Pontificado etc. Obviamente, si el renunciante emplease vocablos de sentido diferente al designado por munus (o sus sinónimos), en modo alguno podría el acto calificarse como de “renuncia al Papado”.
Evidentemente, el uso apropiado del lenguaje trasciende las fórmulas sacramentales y el formalismo jurídico. De lo que se trata es de una elemental exigencia semántica, y sobre todo, de la necesaria determinación del objeto de los actos jurídicos como requisito sine qua non para su existencia y correcta tipificación[iii].
Notas
[i] La materia sacramental, por su parte, está constituida, ya por las sustancias corporales empleadas (materia remota) –v.gr. agua–, ya por las acciones sensibles desplegadas (materia próxima) –v.gr. ablución corporal–.
[ii] Adviértase que, de no quedar estas realidades correctamente indicadas, el acto jurídico asumiría una configuración típica diversa de la compraventa inicialmente propuesta –lo cual ocurriría, por ejemplo, si no se fijase precio alguno–, o bien, resultaría jurídicamente inexistente –piénsese en la hipótesis en que la cosa a ser transferida se describiese de modo confuso o insuficiente–.
[iii] Un acto jurídico es esencialmente una decisión, y como tal requiere: (a) un sujeto (b) que otorgue su consentimiento; (c) que este consentimiento se haga externa o socialmente reconocible a través de una forma; y (d) un objeto claro, esto es, que tanto el contenido específico de la decisión adoptada, como la realidad objetiva sobre la cual recae esta decisión, se indiquen de manera precisa. Léase, sobre este particular, el canon 124 § 1 CDC: “Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto”.



